Artículo 20.
Artículo 20 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Para las elecciones de los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretarios y Tesorero del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, se seguirán las siguientes normas:
1.ª Serán electores todos los Presidentes de los Colegios Oficiales o, en su defecto, quienes estatuariamente les sustituyan.
2.ª Podrán presentarse como candidatos a los distintos cargos, quienes, en el momento de las elecciones, ostenten el de Presidente de uno de los Colegios Oficiales de España. En consecuencia, no podrá haber dos candidatos pertenecientes a un mismo Colegio Oficial.
3.ª El voto será personal y secreto.
4.ª La proclamación de candidatos para cada uno de los cargos se efectuará quince días antes de celebrarse las elecciones, comunicándose a todos los Colegios.
5.ª Las votaciones se efectuarán cargo por cargo, entre los candidatos que se presenten a cada uno de ellos.
En caso de que un candidato no fuera elegido para un determinado cargo, podrá presentarse a los restantes, para los que hubiere sido proclamado.
6.ª No se establecerá ninguna reserva especial de cargos para Colegio Oficial alguno.
7.ª En el mismo acto se constituirá una Comisión para resolver las posibles dudas, compuesta por el Presidente de mayor edad, el más joven y un tercero elegido por el Pleno que no sea candidato, quienes, oídos los interesados y previos los asesoramientos oportunos, decidirán, en el acto, lo que proceda.
En el plazo de cinco días a partir de la constitución del Consejo General, deberá comunicarse ésta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, se comunicará su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
Su anterior numeración era art. 21.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.