Artículo 20. Control del acceso a los puertos.
Artículo 20 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo. · BOE-A-2007-21917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-21.
Texto consolidado
1. El control de acceso a los puertos se efectuará según lo dispuesto en el correspondiente plan de protección.
2. Los sistemas de control de accesos no podrán impedir o restringir la actuación de las personas componentes de los Cuerpos o Fuerzas de seguridad del Estado, ni de cualquier otra autoridad con competencias en el área portuaria, siempre que estén debidamente acreditados e identificados, debiendo prestarse la necesaria colaboración e información recíproca entre los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los integrantes de controles de acceso, para el mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones de ambos.
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