Artículo 20. Calificación de infracciones.
Artículo 20 del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos. · BOE-A-1997-23067
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-02-27.
Texto consolidado
1. Son infracciones leves:
1. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
2. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en este Real Decreto, cuando en razón a los criterios contemplados en el artículo anterior, no proceda su calificación como falta grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
1. No proporcionar a la Administración sanitaria las informaciones recogidas en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto, así como la falta de comunicación de cualquier modificación de las informaciones iniciales.
2. La falta de coincidencia entre las menciones del etiquetado de los productos y la información proporcionada a la Administración sanitaria, en virtud del artículo 8.
3. La no observancia de lo establecido en el apartado 3 del artículo 9.
4. La omisión en el etiquetado de los productos cosméticos de alguna de las menciones establecidas en el artículo 15, o no expresarlas en las lenguas y/o en los términos que se indican en dicho artículo.
5. Realizar ofertas, promociones o publicidad de los productos cosméticos que no se ajusten a las normas generales que regulan estos aspectos y, en especial, cuando en ellos se haga mención a propiedades curativas, afirmaciones falsas o que induzcan a error.
6. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.
7. La puesta en el mercado de productos cosméticos en cuyos etiquetados figuren números de registro de ingredientes sin ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 17.
8. La realización de las actividades contempladas en el artículo 18 sin el concurso del técnico responsable a que se refiere este artículo.
9. Elaborar los productos cosméticos en condiciones técnico-sanitarias deficientes que afecten a su seguridad, inocuidad y calidad, incumpliendo las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 18.
10. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 18.5.
3. Son infracciones muy graves:
1. La puesta en el mercado de productos cosméticos que contravengan lo dispuesto en los artículos 4 ó 5.
2. El falseamiento de la información a que se refieren los artículos 7, 8 y 9 de esta disposición.
3. La fabricación y/o la puesta en el mercado de productos cosméticos en los que se utilicen las sustancias a que se refiere el artículo 9 sin la correspondiente autorización.
4. No mantener a disposición de las autoridades sanitarias competentes algunas de las informaciones incluidas en el artículo 6.1, o no expresarlas en la lengua española oficial del Estado, cuando resulte exigible.
5. La comercialización de productos cosméticos cuando hayan sido objeto de las medidas previstas en el artículo 11.
6. Fabricar, o importar productos cosméticos sin la preceptiva autorización, de acuerdo con el artículo 18, o trasladar, ampliar o modificar sustancialmente las instalaciones sin la preceptiva autorización.
7. La puesta en el mercado de productos cosméticos fabricados en instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 18.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-3243.