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Real Decreto Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. · BOE-A-1996-4945

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-03.

Texto consolidado

1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-03-03.

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