Artículo 20. Régimen de sustitución.
Atención: Real Decreto 1114/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Director general, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el directivo de la entidad que aquél haya designado al efecto y, de no haberse previsto la sustitución, por la persona que designe el Consejo de Administración o la Comisión Delegada, si bien, en este último caso, dicho nombramiento se elevará al primer Consejo para su ratificación. El acuerdo de sustitución se notificará de forma inmediata al órgano de adscripción.
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a las funciones que le corresponden al Director general en cuanto Presidente del Consejo y de sus Comisiones Delegadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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