Artículo 20. De los Vicepresidentes.
Artículo 20 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. · BOE-A-1980-10861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-05-29.
Texto consolidado
El Vicepresidente primero llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación sin necesidad de justificación ante terceros. Vacante la Presidencia, el Vicepresidente primero, previa ratificación de la Asamblea general, ostentará la Presidencia hasta la terminación del mandato.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable, en su caso, a los demás Vicepresidentes, si los hubiere.