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Orden Vigente

Artículo 20. Certificados de especialidad expedidos por otros Estados.

Artículo 20 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional. · BOE-A-2002-18310

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-20.

Texto consolidado

1. Los certificados expedidos por Estados parte del Convenio STCW que cumplan de modo pleno y efectivo las disposiciones de dicho Convenio y así haya sido reconocido por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, se aceptarán para el embarque en buques civiles españoles. A tales efectos, el certificado deberá haber sido expedido conforme al Convenio STCW, hacer referencia expresa a la regla o disposición internacional de aplicación y que confiera las mismas facultades o superiores a las definidas en la presente Orden.

2. En caso de certificados expedidos por Estados que no sean parte del Convenio STCW, o que siéndolo no reúnan los requisitos del apartado anterior, se deberá presentar el correspondiente certificado y los programas de formación y su duración, al objeto de que la Dirección General de la Marina Mercante compruebe que la formación recibida es similar a la establecida en esta Orden. Esta documentación deberá estar debidamente legalizada por vía diplomática o mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Asimismo, si no está en idioma castellano, se requerirá al interesado que presente una traducción al castellano por intérprete jurado oficial. En tanto no concluya el proceso de comprobación, no se autorizará el enrole del tripulante.

3. En los expedientes de comprobación de certificados mencionados en el apartado 2, en los que se detecte la carencia total o parcial de la documentación determinada en esta Orden que debe acompañar a la solicitud, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta, indicándose expresamente que, de no hacerlo transcurrido dicho plazo, se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-11-20.

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