Artículo 20.
Artículo 20 de la Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados. · BOE-A-1972-1193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-06-08.
Texto consolidado
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes:
1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados.
2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados.
3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico.
Véase, sobre aplicación de la condición 2ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. Ref. BOE-A-1975-10813
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1975-10813.