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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 20.

Artículo 20 de la Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados. · BOE-A-1972-1193

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-06-08.

Texto consolidado

Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes:

1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados.

2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados.

3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico.

Véase, sobre aplicación de la condición 2ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. Ref. BOE-A-1975-10813

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-06-08.

Redacciones de este artículo

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