Artículo 20. Despacho en puertos extranjeros.
Artículo 20 de la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. · BOE-A-2000-2108
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-02-03.
Texto consolidado
En puertos extranjeros el Capitán del buque podrá efectuar el autodespacho, que será materializado en el Rol.