Artículo 20. Asistencia psicológica.
Artículo 20 de la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo. · BOE-A-2010-8617
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-11.
Texto consolidado
La asistencia psicológica comprenderá tres tipos.
1. Asistencia psicológica inmediata que se prestará tanto a la víctima como a sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable. Para ello, la Administración la Comunidad Foral de Navarra empleará sus propios recursos o en su caso los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.
2. Asistencia psicosocial de secuelas a la que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable y que se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado. De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos competentes en materia de Salud y Bienestar Social de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. También y si fuere preciso, se podrán establecer conciertos con entidades o instituciones privadas para asegurar las prestaciones que los servicios públicos no puedan prestar, financiando a cargo del Gobierno de Navarra los costes de los servicios y tratamientos individuales requeridos.
3. Asistencia psicopedagógica para los alumnos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria obligatoria que, como consecuencia de un atentado terrorista sufrido por ellos o por sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, presente dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social. Dicha atención será también gratuita a cargo de los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.