Artículo 20. Atribución de las cuotas por investigación de residuos.
Artículo 20 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público. · BOE-A-1997-3701
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
En el supuesto de que por parte de establecimientos o servicios dependientes de esta Comunidad Autónoma se lleven a cabo de forma independiente investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad, por no disponer aquélla de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la CEE, se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.
El ingreso de la cuota correspondiente, así como de los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigación.
El importe de la tasa a percibir y que asciende a 182 pesetas por tonelada teórica se podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:
Unidades
Cuota por unidad
–
Pesetas
De bovino mayor con más de 218 kilos de peso por canal
47
De terneros con menos de 218 kilos de peso por canal
32
De porcino comercial de más de 12 kilos de peso por canal
14
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kilos de peso en canal
20
De lechones de menos de 12 kilos de peso por canal
1,20
De corderos de menos de 12 kilos de peso por canal
1,20
De corderos de entre 12 y 18 kilos de peso por canal
2,20
De ovino mayor con más de 18 kilos de peso por canal
3,40
De cabrito lechal de menos de 12 kilos de peso por canal
0,90
De caprino de entre 12 y 18 kilos de peso por canal
2,20
De caprino mayor, de más de 18 kilos de peso por canal
3,50
De ganado caballar
27
De aves de corral
0,30
Más artículos de Ley 9/1996
- ← Artículo 19. Cuota tributaria.
- → Artículo 21. Imposibilidad de restitución a terceros del importe de la tasa correspondiente.
- Ver la norma completa: Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.