Artículo 19. Cuota tributaria.
Artículo 19 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público. · BOE-A-1997-3701
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Clase de ganado
Cuota por animal sacrificado
–
Pesetas
a) Para ganado
Bovino:
Mayor con más de 218 kilos de peso por canal
300
Menor con menos de 218 kilos de peso por canal
167
Solípedos/équidos
293
Porcino:
Comercial de más de 12 kilos de peso por canal
86
Lechones de menos de 12 kilos de peso por canal
11
Ovino y caprino:
Con más de 18 kilos de peso por canal
33
Entre 12 y 18 kilos de peso por canal
23
De menos de 12 kilos de peso por canal
11
b) Para las aves de corral y conejos
Para aves adultas pesadas con más de 5 kilos de peso por canal
2,60
Para aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 kilos de peso por canal
1,30
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2,5 kilos de peso por canal
0,67
Para gallinas de reposición
0,67
Para conejos
0,67
Para el resto de las operaciones, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 200 pesetas por tonelada.
La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CEE, se cifra igualmente en 200 pesetas por tonelada.
Más artículos de Ley 9/1996
- ← Artículo 18. Lugar de realización del hecho imponible.
- → Artículo 20. Atribución de las cuotas por investigación de residuos.
- Ver la norma completa: Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.