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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 20. Juegos y apuestas.

Artículo 20 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. · BOE-A-2010-13203

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.

Texto consolidado

1. Corresponde al Gobierno de Canarias la aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la aprobación de cada uno de los reglamentos propios que habrán de regir la organización, funcionamiento y condiciones de cada uno de dichos juegos y apuestas.

2. Se permitirán los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, en el cual se incorporarán todos aquéllos que respondan a las características establecidas en el artículo 2.1.a) de la presente ley, entre los que constarán las siguientes modalidades:

La ruleta.

Veintiuno o black jack.

El Punto banca.

El Póker de contrapartida y sus variantes.

Treinta y cuarenta.

Dados o craps.

El Bacarrá o chemin de fer.

El Póker de círculo y sus variantes.

Bola.

Lotería.

Bingo.

Máquinas recreativas, con premio y de azar.

Rifas.

Tómbolas.

Combinaciones aleatorias.

Boletos.

Apuestas de galgos.

Apuestas de frontón.

Apuestas de caballos.

Apuestas de lucha canaria.

Apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otra índole y desenlace incierto.

3. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificará su denominación, sus modalidades, su descripción o funcionamiento, las reglas esenciales de su desarrollo, y, en su caso, las restricciones y limitaciones que se impongan para su organización y práctica.

4. La práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse en todo caso con materiales ajustados a los modelos previamente homologados, salvo que, en sus reglamentos específicos se disponga otra cosa en relación con determinados o concretos juegos o apuestas.

La homologación de dichos materiales e inscripción en los correspondientes Registros de Juego realizada tanto por la Administración General del Estado como por otras comunidades autónomas tendrá validez en la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley, y ello, sin perjuicio de las tasas que el reconocimiento de dicha homologación e inscripción pudiera llevar aparejado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-6861.

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