Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
Los establecimientos balnearios dispondrán, al menos, de:
a) Los medios de diagnóstico apropiados, así como un lugar de consulta adecuado.
b) Los medios precisos para la utilización terapéutica de las aguas y demás medios físicos específicos.
c) Los medios complementarios para facilitar el tratamiento.
d) Un botiquín de urgencia con los medios necesarios para atender los servicios que con este carácter se presenten.