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Ley Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.

Texto consolidado

Los establecimientos balnearios dispondrán, al menos, de:

a) Los medios de diagnóstico apropiados, así como un lugar de consulta adecuado.

b) Los medios precisos para la utilización terapéutica de las aguas y demás medios físicos específicos.

c) Los medios complementarios para facilitar el tratamiento.

d) Un botiquín de urgencia con los medios necesarios para atender los servicios que con este carácter se presenten.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-12-23.

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