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Ley Vigente

Artículo 20. Criaderos y establecimientos de venta.

Artículo 20 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-16784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-18.

Texto consolidado

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos pertinentes.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Dispondrán de comida suficiente, agua, alojamientos adecuados y contarán con personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y sin que presenten sintomatología aparente de enfermedad infectocontagiosa, con certificado veterinario acreditativo.

g) En los establecimientos de venta de animales de compañía, no se podrán exponer éstos en los escaparates para que sirvan de reclamo publicitario.

2. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

3. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-09-18.

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