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Ley Vigente

Artículo 20. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.

Artículo 20 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. · BOE-A-2009-7698

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-16.

Texto consolidado

1. Podrá realizarse la permuta de una parte no significativa de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acredite que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, se podrá autorizar la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan un menoscabo de la utilidad pública del monte.

2. La permuta deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios, y comportará, en el caso de que se practique con terrenos no catalogados, la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho registro de los terrenos correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-16.

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