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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 20. Disposiciones generales.

Artículo 20 de la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura. · BOE-A-2020-3782

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida el nivel de protección de los productos originarios de un ámbito territorial que no exceda del territorio de Cataluña. La calidad y las características de los productos vitivinícolas amparados se consiguen por el vínculo existente entre la zona geográfica delimitada y reconocida administrativamente, las variedades de uva de vinificación y los factores humanos y naturales que se aplican a su producción, elaboración y envejecimiento, de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones. Los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son los que recogen los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Los productos amparados por una denominación de origen protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Que se hayan elaborado con uva de la especie Vitis vinifera procedente exclusivamente de la zona geográfica de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

b) Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la denominación de origen protegida a la que pertenece.

3. Los productos amparados por una indicación geográfica protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Que, como mínimo, el 85% de las uvas utilizadas en su elaboración proceda exclusivamente de la zona geográfica amparada por la indicación geográfica protegida a la que pertenece.

b) Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la indicación geográfica protegida a la que pertenece.

c) Que se hayan elaborado con uvas de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras del género Vitis.

4. En el territorio de Cataluña pueden coexistir indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas y diferentes niveles de protección, y pueden sobreponerse geográficamente siempre que lo autoricen los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas afectadas, y siempre que las uvas y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de origen protegidas que se sobrepongan.

5. Pueden delimitarse unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la misma denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de acuerdo con criterios objetivos referentes al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado y la comercialización, en cada una de las cuales deben garantizarse unas infraestructuras aceptables y adecuadas a sus necesidades. Deben establecerse por reglamento los criterios de procedimiento y de otorgamiento de la denominación de estas unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la propia denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, previo informe preceptivo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que corresponda.

6. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas deben singularizar en sus reglamentos un distintivo específico para los viticultores y elaboradores que elaboran sus producciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-953.

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