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Ley Vigente

Artículo 20. Descubierto tácito.

Artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. · BOE-A-2011-10970

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-25.

Texto consolidado

1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, el contrato contendrá la información a la que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 12.

2. Además, el prestamista proporcionará en cualquier caso esa información de forma periódica.

3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora de los siguientes extremos:

a) Del descubierto tácito.

b) Del importe del descubierto tácito.

c) Del tipo deudor.

d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables.

4. En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-09-25.

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