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Ley Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. · BOE-A-1991-20343

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-08-08.

Texto consolidado

1. A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las Corporaciones locales que disponen de Policía local o de Vigilantes enviarán al Departamento de Gobernación y harán pública, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración determinados por reglamento, la siguiente documentación:

a) La Memoria de los servicios prestados el año anterior.

b) La dotación de recursos humanos y materiales.

2. A fin de comprobar la aplicación efectiva de la legislación de la Generalidad, el Departamento de Gobernación puede solicitar a los Municipios informaciones concretas sobre materias relacionadas con las Policías locales y con los Vigilantes.

3. Si los servicios prestados por la Policía autonómica afectan a funciones propias de la Policía local, el responsable de la Policía autonómica informará obligatoriamente de ello al Alcalde del Municipio afectado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-08-08.

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