Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. · BOE-A-1991-20343
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-08-08.
Texto consolidado
1. A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las Corporaciones locales que disponen de Policía local o de Vigilantes enviarán al Departamento de Gobernación y harán pública, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración determinados por reglamento, la siguiente documentación:
a) La Memoria de los servicios prestados el año anterior.
b) La dotación de recursos humanos y materiales.
2. A fin de comprobar la aplicación efectiva de la legislación de la Generalidad, el Departamento de Gobernación puede solicitar a los Municipios informaciones concretas sobre materias relacionadas con las Policías locales y con los Vigilantes.
3. Si los servicios prestados por la Policía autonómica afectan a funciones propias de la Policía local, el responsable de la Policía autonómica informará obligatoriamente de ello al Alcalde del Municipio afectado.