Artículo 19.
Artículo 19 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. · BOE-A-1991-20343
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-08-08.
Texto consolidado
1. El Departamento de Gobernación, previo acuerdo de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, fijará las características comunes de uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las Policías locales que puedan ser uniformados.
2. En cualquier caso, las medidas de homogeneización serán las necesarias para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los Policías locales, sin perjuicio de que cada Municipio pueda añadir elementos característicos propios a los complementos a que se refiere el apartado 1.