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Ley Vigente

Artículo 20. Voluntarios.

Artículo 20 de la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1999-15801

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-14.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntario toda persona física, que, por libre determinación y sin mediar relación laboral o profesional alguna, participe en la gestión o ejecución de proyectos y programas de cooperación para el desarrollo a través de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro en las que realicen su actividad, mediante un compromiso de incorporación que contemple como mínimo:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.

b) Un seguro que cubra al menos los riesgos de muerte, accidente y enfermedad y gastos de repatriación, a favor del voluntario durante el período de estancia en el extranjero.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

3. Las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro donde los voluntarios presten sus servicios deberán informar a los voluntarios de cooperación para el desarrollo de los objetivos de su actuación, del marco en que se realiza su actividad y de sus derechos y obligaciones en el ejercicio de su prestación.

4. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado de la Comunidad de Madrid.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-14.

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