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Ley Vigente

Artículo 20. Exigencia de comunicación previa.

Artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias. · BOE-A-2007-11675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-03.

Texto consolidado

1. El transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción es aquél que se presta conjuntamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia turística, con servicios complementarios de la naturaleza señalada, a los que sirve de soporte, a cambio de una contraprestación económica, con independencia de si lo es con reiteración o no de itinerario, calendario y horario, y de la modalidad de contratación.

2. El transporte marítimo de pasajeros a que se refiere este precepto queda sometido al régimen de comunicación previa a que se refiere este capítulo.

3. Los transportes regulados en este capítulo deben realizarse en condiciones diferenciadas en relación con los transportes regulares que resulten, total o parcialmente, coincidentes con el itinerario.

4. Mediante reglamento se establecerán las distintas modalidades de prestación de estos transportes, las particularidades del régimen de comunicación previa, en particular la simplificación de sus requisitos en atención a la clase de transporte a realizar, y la necesaria coordinación entre las Administraciones y departamentos que por razón de materia turística, educativa, medioambiental o de pesca puedan resultar afectados.

5. La comunicación a efectos de la realización del transporte marítimo a que se refiere este capítulo lo será sin perjuicio de la previa obtención de cuantas autorizaciones, licencias o permisos sean necesarias para realizar la actividad turística, recreativa, de ocio, de enseñanza o de instrucción, que se pretenda desarrollar.

6. La modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios deberá ser comunicada a la Administración competente correspondiente con una antelación de diez días a su efectividad, para su conocimiento y, en su caso, control, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

7. La actividad de observación de cetáceos será objeto de una regulación específica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-03.

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