Artículo 20. Protección de las personas que se presten a la realización de análisis genéticos con fines de investigación biomédica.
Artículo 20 de la Ley 11/2007, de 26 de noviembre, Reguladora del Consejo Genético, de protección de los derechos de las personas que se sometan a análisis genéticos y de los bancos de ADN humano en Andalucía. · BOE-A-2008-2491
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-06.
Texto consolidado
Los análisis genéticos con fines de investigación biomédica sólo podrán llevarse a cabo cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que no exista un método alternativo a la investigación con seres humanos de eficacia comparable.
b) Que los riesgos que se le puedan ocasionar a la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales de la investigación.
c) Que la persona que se preste a la realización del análisis genético esté informada sobre sus derechos y sobre las garantías que la ley prevé para su protección.
d) Que la persona haya otorgado su consentimiento informado en un documento escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley.
e) Que el proyecto de investigación haya sido autorizado conforme a lo establecido en el artículo 19.
Más artículos de Ley 11/2007
- ← Artículo 19. Autorización e informe favorable de los proyectos de investigación de genética humana.
- → Artículo 21. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a la realización de a…
- Ver la norma completa: Ley 11/2007, de 26 de noviembre, Reguladora del Consejo Genético, de protección de los derechos de las personas que se sometan a análisis genéticos y de los bancos de ADN humano en Andalucía.