Artículo 20. Utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos.
Artículo 20 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1995-3325
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-29.
Texto consolidado
1. La utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de los mismos.
2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.