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Ley Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía. · BOE-A-1991-3333

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-09-29.

Texto consolidado

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

5. Dichas sociedades protectoras de animales deberán dar una relación periódica de sus actuaciones y número de animales recogidos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-09-29.

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