Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía. · BOE-A-1991-3333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-09-29.
Texto consolidado
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.
3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.
5. Dichas sociedades protectoras de animales deberán dar una relación periódica de sus actuaciones y número de animales recogidos.