Artículo 20. Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación de incapacidad de hecho.
Artículo 20 de la Ley 1/2015, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida. · BOE-A-2015-2295
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-13.
Texto consolidado
1. El médico o médica responsable es quien debe valorar si la persona que se halla bajo atención médica pudiera encontrarse en una situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir por sí misma. Tal valoración debe constar adecuadamente en la historia clínica. Para determinar la situación de incapacidad de hecho se evaluarán, entre otros factores que se estimen clínicamente convenientes, los siguientes:
a) Si tiene dificultades para comprender la información que se le suministra.
b) Si retiene defectuosamente dicha información durante el proceso de toma de decisiones.
c) Si no utiliza la información de forma lógica durante el proceso de toma de decisiones.
d) Si falla en la apreciación de las posibles consecuencias de las diferentes alternativas.
e) Si no logra tomar finalmente una decisión o comunicarla.
2. Para la valoración de estos criterios se deberá contar con la opinión de al menos otro profesional médico implicado directamente en la atención del paciente. Asimismo, se podrá consultar a la familia con objeto de conocer su opinión.
3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico o médica responsable deberá hacer constar en la historia clínica dicha circunstancia con los datos de los profesionales que han hecho la valoración y los datos de quien deba actuar por la persona en situación de incapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.