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Ley Vigente

Artículo 20. Puntos de Encuentro Familiar.

Artículo 20 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2007-6611

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-14.

Texto consolidado

1. La Administración de la Comunidad contribuirá a mantener una Red de Puntos de Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad, estando ubicados los puntos de encuentro en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes, sin perjuicio de la creación de otros nuevos.

2. A estos efectos, se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso. La actividad de los Puntos de Encuentro Familiar irá, asimismo, dirigida a la eliminación de dichas circunstancias.

3. Las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en especial de los menores.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro. Asimismo se regularán las condiciones de acceso a aquéllos en cuya financiación participe la Administración de la Comunidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-14.

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