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Ley Vigente

Artículo 20. Atención sanitaria.

Artículo 20 de la Ley 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas. · BOE-A-2004-7685

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-13.

Texto consolidado

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará la existencia, permanente actualización y difusión de un protocolo que contemple pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, así como los procedimientos de coordinación con las distintas instancias que intervienen de manera específica en la atención a las víctimas de violencia de género.

2. El protocolo sanitario referido en el apartado anterior se utilizará en la totalidad de centros y servicios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, e incorporará de manera específica cuantos criterios técnico-sanitarios permitan al personal sanitario realizar las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerlo.

3. El protocolo incorporará un modelo de informe en el que se reflejarán las actuaciones seguidas en el ámbito sanitario y la derivación de la mujer a los servicios sociales o instancias judiciales que procedan.

4. En aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos, el informe será remitido de forma inmediata al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.

5. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.

6. La asistencia psicológica inmediata deberá ser considerada como una atención básica de salud.

7. Los planes y programas de formación a profesionales del ámbito de la salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán incluir formación en materia de violencia de género en toda la extensión de la tipología recogida en el artículo 3 de esta Ley, principalmente a aquellos que atienden de forma directa a las víctimas o a sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-13.

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