Artículo 20. Voluntarios al servicio de la cooperación para el desarrollo.
Artículo 20 de la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo. · BOE-A-2003-7534
Atención: Ley 1/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por voluntario toda persona física, que, por libre determinación y sin mediar relación laboral o profesional alguna, participe en la gestión o ejecución de proyectos y programas de cooperación para el desarrollo a través de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro en las que realicen su actividad, mediante el correspondiente contrato que contemple como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.
b) Un seguro que cubra al menos los riesgos de muerte, accidente y enfermedad y gastos de repatriación, a favor del voluntario durante el período de estancia en el extranjero.
c) Un período de formación, si fuera necesario.
3. Las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro donde los voluntarios presten sus servicios deberán informar a los voluntarios de cooperación para el desarrollo de los objetivos de su actuación, del marco en que se realiza su actividad y de sus derechos y obligaciones en el ejercicio de su prestación.
4. En lo no regulado en la presente Ley regirá lo dispuesto en la Ley 1/98, de 5 de febrero, reguladora del Voluntariado Social en Extremadura, y, en defecto de ésta, la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.