Artículo 20. Regulación de las artes de pesca.
Artículo 20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. Las actividades de pesca marítima en aguas interiores y las de marisqueo en todo el litoral, sólo podrán llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados en la correspondiente licencia específica por la Consejería de Agricultura y Pesca.
2. A efectos de la presente Ley, las artes, aparejos y utensilios de pesca empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se clasifican en:
a) Artes de arrastre.
b) Artes de cerco.
c) Palangres de superficie y de fondo.
d) Artes menores o artesanales:
Artes de red.
Aparejos de anzuelos.
Artes de trampa. Otros útiles de pesca.
e) Rastros, dragas y útiles de marisqueo.
f) Almadrabas, morunas y derivados.
3. Se prohíbe el uso de los denominados «artes de playa», definidos como redes largadas con ayuda o no de una embarcación, y maniobradas desde la orilla de la costa.