Artículo 20. Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones.
Artículo 20 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001. · BOE-A-2002-23563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:
1. La institución competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. Asimismo, la institución competente de cada Parte determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la institución competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la institución competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la institución competente de la otra Parte.
4. Cuando un trabajador no adquiera el derecho a las prestaciones según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 precedentes, se tomarán en consideración también los períodos de seguro cumplidos en terceros países, ligados a ambas Partes Contratantes por otros Instrumentos Internacionales de Seguridad Social que prevean la totalización de los períodos de seguro.