Artículo 20.
Artículo 20 del Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959. · BOE-A-1982-23564
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-01.
Texto consolidado
1. Las Partes no se reclamarán mutuamente el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del Convenio o de sus Protocolos con excepción de:
a. los gastos ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida;
b. los gastos ocasionados por el traslado de personas detenidas realizado en aplicación de los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio, o del artículo 11 del presente Convenio;
c. gastos importantes o extraordinarios.
2. No obstante, el coste del establecimiento de conexión por vídeo o por teléfono, los costes relacionados con el mantenimiento de la conexión por vídeo o por teléfono en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta proporcione y las indemnizaciones concedidas a los testigos así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que las Partes convengan otra cosa.
3. Las Partes se consultarán mutuamente con vistas a determinar las condiciones de pago de los gastos susceptibles de reclamación en virtud de las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 del presente Convenio.#a5
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001..