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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 20. Obligaciones de autoprotección.

Artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias. · BOE-A-2017-5194

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-05-06.

Texto consolidado

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades susceptibles, por su vulnerabilidad o peligrosidad, de generar riesgos para las personas y bienes o el patrimonio colectivo deberán adoptar las siguientes medidas de autoprotección, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Elaborar un plan de autoprotección, de acuerdo con los contenidos y el procedimiento previstos reglamentariamente, y comunicar a la administración competente el plan y las otras medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.

b) Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos registrables según la normativa específica, y mantener actualizados dichos datos.

c) Nombrar a una persona responsable de su autoprotección.

d) Informar con celeridad a las autoridades y a los servicios de protección civil de cualquier emergencia, y de cualquier incidencia que pueda comportar un incremento significativo del riesgo derivado de sus actividades.

e) Aplicar las medidas previstas en el respectivo plan de autoprotección, o las que resulten más adecuadas y justificadas por las circunstancias.

f) Colaborar con las autoridades públicas en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad.

g) Facilitar a las autoridades de protección civil y a sus agentes la información que les requieran sobre su actividad, y el acceso a la misma en el ejercicio de sus labores de inspección.

h) Mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.

i) Suscribir un seguro de responsabilidad civil o cualquier otra garantía financiera equivalente que cubra los daños que puedan ocasionar sus actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias en el ámbito de la protección civil.

2. Reglamentariamente se catalogarán las actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias obligados a disponer las medidas de autoprotección previstas en el párrafo anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-05-06.

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