Artículo 20. Venta domiciliaria.
Artículo 20 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre. · DOGC-f-1993-90001
Atención: Decreto Legislativo 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La venta de productos o de servicios a domicilio ejercida por empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, se encuentra sometida a las condiciones establecidas por la presente Ley. A los efectos de esta Ley no se considera venta a domicilio la venta por correspondencia, como tampoco el mero reparto de los productos o de las mercancías adquiridas en establecimientos comerciales.
2. En ningún caso se pueden vender a domicilio aquellos productos que por su forma de presentación o por otras circunstancias no cumplan las normas técnico-sanitarias que regulan su venta, especialmente los productos alimentarios.
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