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Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 20 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-11.

Texto consolidado

1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo.

b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, que se regirá por su legislación específica; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán, en cualquier caso, de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.

d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgaran de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.

e) Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical.

2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.

3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-01-11.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1990-30939.

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