Artículo 20. Otras rentas.
Artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referendum en Chisinau el 8 de octubre de 2007. · BOE-A-2009-6068
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-03-30.
Texto consolidado
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de una persona física residente de un Estado contratante, obtenidas por razón del juego y loterías, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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