Artículo 20. Otras rentas.
Artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2005-12618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.
Texto consolidado
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
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