Artículo 20.
Artículo 20 del Acuerdo de 9 de julio de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial. · BOE-A-2003-14531
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-22.
Texto consolidado
En tanto no sea posible la recogida de la información por el procedimiento señalado en el artículo anterior, se usarán boletines estadísticos, aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Dichos boletines serán cumplimentados trimestralmente y transmitidos dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre a la Sección de Estadística Judicial por el Secretario Judicial, como responsable de garantizar la exactitud de los datos transmitidos y de la puntualidad de su remisión. Sin perjuicio de ello, las Salas de Gobierno correspondientes, para el adecuado desempeño de sus funciones, podrán solicitar de los respectivos órganos judiciales la remisión de una copia de los citados boletines estadísticos.
El Consejo General del Poder Judicial podrá habilitar procedimientos de cumplimentación y trasmisión de los boletines por medios telemáticos.