Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. · BOE-A-2012-11247
Atención: Real Decreto-ley 24/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto-ley se entiende por:
a) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo II, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, sin perjuicio del apoyo financiero público excepcional y limitado previsto en el artículo 9.f).
b) Reestructuración: el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo III, requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado de acuerdo con lo previsto en el capítulo V, o cuando no pudiera llevarse a cabo su resolución sin efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.
c) Resolución: el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, esta sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal.
2. Estos procedimientos tendrán como fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la entidad, preservar la estabilidad financiera y asegurar su viabilidad a largo plazo de acuerdo con los principios y objetivos previstos en los artículos 3 y 4.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.