Artículo 2. Concepto de grupo de interés.
Artículo 2 del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés. · BOE-A-2026-18148
Atención: Real Decreto-ley 21/2026 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público definido en el artículo 3.
2. No tienen la consideración de grupo de interés:
a) Las administraciones públicas y las entidades y organismos de su sector público institucional.
b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.
c) Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores regulados en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos.
d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.