Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo. · BOE-A-2014-12101
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-23.
Texto consolidado
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Tabaco crudo o en rama: Aquel sin elaborar, y sus desperdicios, del código NC 2401 del anexo I del Reglamento (CEE) N.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
b) Productor de tabaco crudo: Cualquier persona, física o jurídica, que cultive tabaco crudo y, tras su curado, lo entregue en el marco de un contrato de cultivo, para su primera transformación.
c) Primera transformación de tabaco crudo: el conjunto de operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado, previas a su entrega a la industria manufacturera para su inclusión en las labores de tabaco.
d) Entrega de tabaco crudo: la cesión del tabaco crudo a un tercero, por parte de un productor en virtud de un contrato de cultivo, con destino a su primera transformación en instalaciones habilitadas al efecto.
e) Grupos de variedades de tabaco crudo: los recogidos en el anexo I de este real decreto.
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