Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras. · BOE-A-2001-15377
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-08.
Texto consolidado
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por:
a) Agricultor: el productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, que cultive en su explotación lino y cáñamo destinados a la producción de fibras.
b) Primer transformador autorizado: la persona física o jurídica, o la agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya sido autorizado por la autoridad competente en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones dedicadas a la producción de fibras de lino y cáñamo cuya explotación se encuentre en el territorio nacional.
c) Transformador asimilado: es el agricultor que haya celebrado un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtención de fibras a partir de varillas de su propiedad.
d) Fibras largas de lino: las fibras de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 centímetros por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta.
e) Fibras cortas de lino: las fibras de lino distintas de las mencionadas en el párrafo d), procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.
f) Fibras de cáñamo: las fibras de cáñamo procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.