Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. · BOE-A-2017-12841
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-01.
Texto consolidado
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
b) «Vehículo de motor», todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios.
c) «Vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuadriciclos.
d) ''Vehículo histórico'', vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias.
f) «Órgano de supervisión»: un órgano o conjunto de órganos que es responsable de la supervisión de las estaciones ITV o centros de inspección técnica.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos..