Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud. · BOE-A-1993-17031
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-07-21.
Texto consolidado
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general.
2. Asimismo, serán titulares del derecho que se cita en el apartado anterior los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea establecidos como médicos en España antes del 1 de enero de 1995, siempre que, en ambos casos, estén en posesión, antes de dicha fecha, de cualesquiera de los Títulos de Médico que se relacionan en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio, y dicho Título haya sido reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia.