Artículo 2. Definiciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.
Texto consolidado
Además de las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, y en el Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a efectos de lo dispuesto en este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Manufactura: cualquier producto elaborado, semielaborado o transformado que esté realizado o que contenga total o parcialmente especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Marca: cualquier elemento que permita la identificación individual e inequívoca de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
c) Código de identificación: código alfanumérico único designado por la Autoridad Administrativa CITES principal para identificar a un espécimen, criador o viverista.
d) Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente: animales o plantas que cumplen lo establecido en el Capítulo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
e) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio..
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