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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo, por el que se establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina. · BOE-A-1993-14205

Atención: Real Decreto 680/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Explotación: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso a que se les destine, así como las reservas naturales en las que los équidos se muevan en libertad.

b) Propietario o cuidador: la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los équidos o estén encargados de su cuidado con remuneración o sin ella.

c) Vector: el insecto de la especie <culicoide imícola> o cualquier otro insecto del género culícido que pueda transmitir la peste equina.

d) Confirmación: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de la peste equina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos o epidemiológicos.

e) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para proceder a la realización de los controles veterinarios y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto a los équidos adscritos a los citados departamentos.

f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Además se aplicarán, cuando fuese necesario, las definiciones previstas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 2 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-02-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.

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