Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10. · BOE-A-2017-8755
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-25.
Texto consolidado
1. El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas.
Asimismo, no será de aplicación a los almacenamientos de productos con reglamentaciones específicas si en ellas se recogen las condiciones de seguridad de los almacenamientos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
a) El almacenamiento que se pueda producir durante transporte de productos químicos peligrosos por carretera, ferrocarril, vía marítima o aérea, contenidos en los vehículos, vagones, cisternas y contenedores, comprendidas las paradas y estacionamientos impuestos por las condiciones de transporte o del tráfico. También se incluyen las estancias temporales intermedias para realizar exclusivamente cambios de modo de transporte.
b) El almacenamiento en tránsito, según se define en el artículo 2.6 de la ITC MIE APQ-0.
c) Los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica en la columna 5 de la tabla I que se recoge a continuación:
Tabla I. Relación de peligros y cantidades para la aplicación del Reglamento
1
2
3
4
5
6
Anexo I
CLP
Clase de peligro
Categoría
Indicación Peligro
Capacidad de almacenamiento (1)
Aplicación RAPQ
Ejecución Proyecto
2.2
Gases inflamables.
1
H220
0
ver ITC
2
H221
Gases químicamente inestables (3).
A
H230
–
–
B
H231
2.3
Aerosoles (inflamables).
1
H222
H229
50
ver ITC
2
H223
H229
Aerosoles (no inflamables).
3
H229
200
ver ITC
2.4
Gases comburentes.
1
H270
0
ver ITC
2.6
Líquidos inflamables.
1
H224
50
ver ITC
2
H225
3
H226
250
2.7
Sólidos inflamables.
1
H228
500
2500
2
H228
1000
5000
2.8
Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente (autorreactivas).
A
H240
0
0
B
H241
5
150
C a F
H242
2.9
Líquidos pirofóricos.
1
H250
0
50
2.10
Sólidos pirofóricos.
1
H250
0
50
2.11
Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo.
1
H251
50
300
2
H252
2.12
Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.
1
H260
50
300
2
H261
3
H261
2.13
Líquidos comburentes.
1
H271
500
2500
2
H272
750
2500
3
H272
1000
2500
2.14
Sólidos comburentes.
1
H271
750
2500
2
H272
1000
2500
3
H272
1250
2500
2.15
Peróxidos orgánicos.
A
H240
0
0
B
H241
5
150
C a F
H242
2.16
Corrosivos para los metales.
1
H290
1000
5000
3.1
Toxicidad aguda (2).
1
H300
H310
H330
50
250
2
H300
H310
H330
150(liq)
250(sol)
1250
3
H301
H311
H331
600(liq)
1000(sol)
5000
4
H302
H312
H332
3.2
Corrosión cutánea.
1A
H314
200
800
1B
H314
400
1600
1C
H314
1000
5000
Irritación cutánea.
2
H315
1000
5000
3.3
Lesiones oculares graves.
1
H318
1000
5000
Irritación ocular.
2
H319
3.4
Sensibilización respiratoria.
1
H334
1000
5000
3.4
Sensibilización cutánea.
1
H317
1000
5000
3.5
Mutagenicidad en células germinales.
1A
H340
1000
5000
1B
H340
2
H341
3.6
Carcinogenicidad.
1A
H350
1000
5000
1B
H350
2
H351
3.7
Toxicidad para la reproducción.
1A
H360
1000
5000
1B
H360
2
H361
3.8
Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposición única.
1
H370
1000
5000
2
H371
3
H335
H336
3.9
Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposiciones repetidas.
1
H372
1000
5000
2
H373
3.10
Peligro por aspiración.
1
H304
1000
5000
4.1
Peligros para el medio ambiente.
1
H400
1000
5000
1
H410
2
H411
3
H412
4
H413
Nota: En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las indicadas en las columnas 5 o 6 agrupadas por el tipo de peligro, según las partes 2, 3 y 4 del anexo I del CLP (columna 1 de la tabla), superará el valor de 1.
(1) Con respecto a las unidades:
Para los productos químicos sólidos, la masa en kilogramos (kg).
Para los productos químicos líquidos, el volumen en litros (l).
Para los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos: la masa en kilogramos (kg).
Para los gases comprimidos: el volumen en Nm3.
(2) La capacidad máxima unitaria de los envases en los almacenamientos de líquidos tóxicos excluidos no podrá superar los 2 litros para categoría 1 y los 5 litros para categoría 2.
(3) Los gases químicamente inestables no pueden ser almacenados, excepto cuando se estabilicen de forma que no se pueda producir ninguna reacción peligrosa.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, las fichas de datos de seguridad o documentación similar al titular de las instalaciones.
2. La aplicación de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Código Técnico de la Edificación para los edificios de uso industrial, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.