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Real Decreto Derogada

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina. · BOE-A-1994-10914

Atención: Real Decreto 650/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A efecto del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Explotación: todo establecimiento (agrario o de otro tipo) situado en territorio español, en el que se cuiden o críen animales.

2. Animal: todo animal doméstico perteneciente a una especie que pueda ser afectada directamente por alguna de la enfermedades antes mencionadas o todo animal vertebrado salvaje que pueda participar en la epidemiología de la enfermedad, actuando como portador o reservorio de la infección.

3. Vector: todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, puede transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate.

4. Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.

5. Período de incubación: el período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la indicada en el anexo I para cada enfermedad.

6. Confirmación de la infección: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de una de las enfermedades enumeradas en el anexo I, basada en datos de laboratorio. No obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.

7. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

8. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-05-15.

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