Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura. · BOE-A-2001-11347
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-04.
Texto consolidado
1. Perro de raza pura: todo animal de la especie canina, que esté inscrito o pueda inscribirse en un libro genealógico, cuyos padres y abuelos estén registrados como perros de esa misma raza pura en un libro genealógico de una organización o asociación reconocida oficialmente y que manifiesten el mismo prototipo racial, comportamiento y aptitudes, y unas características étnicas similares, transmisibles a su descendencia, tanto de razas caninas españolas como de razas integradas.
2. Razas caninas españolas: aquellas razas puras originarias de España, con prototipo y aptitudes definidas, ligadas tradicionalmente a la ganadería por sus actividades de pastoreo y manejo del ganado, la guarda, caza, compañía y otras utilidades que figuran en el anexo del presente Real Decreto.
3. Razas integradas en España: aquellas que sin ser autóctonas, están presentes en este país, reconocidas como razas puras en sus países de origen y cuyos ejemplares están o pueden estar inscritos en un libro genealógico de España, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios internacionales en la materia.
4. Libro genealógico: registro, fichero o sistema informático donde se inscriben los perros de raza pura, haciendo mención de sus ascendientes y descendientes y gestionado por organizaciones reconocidas oficialmente a tales efectos.
5. Criador: aquel que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.