Artículo 2. Zonas de pesca marítima.
Artículo 2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales. · BOE-A-2022-10675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-06-29.
Texto consolidado
Las aguas exteriores del Reino de España se dividen en cuatro caladeros nacionales que pueden considerarse unidades de gestión diferenciadas, siendo éstas el Cantábrico y Noroeste, el Golfo de Cádiz, el Mediterráneo y Canarias:
a) El caladero del Cantábrico y Noroeste incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Cantábrico y el océano Atlántico, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por la frontera con Francia.
b) El caladero del Golfo de Cádiz incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05° 36' 39,7'' oeste.
c) El caladero del Mediterráneo incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05° 36' 39,7'' oeste, y por el este por la frontera con Francia.
d) El caladero de Canarias incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias.